Lista 11 al Consejo Directivo de ADEOMS denuncia acción arbitraria de la Comisión Electoral
11.12.2025
MERCEDES (Uypress) - La lista N° 11, postulada al acto eleccionario para la integración del Consejo Directivo de ADEOMS, denuncia en una carta pública la acción arbitraria de la Comisión Electoral y exigen que se adopten las medidas correspondientes para su participación.
Mercedes, 08 de diciembre de 2025.
SEÑOR HENRY HERMAN.
PRESENTE.
De nuestra mayor consideración.
Los firmantes, mediante el presente informe de situación, llevamos a su conocimiento el accionar ilegal en que incurrió la Comisión Electoral en vistas del acto eleccionario previsto para el día 13/12/2025.
1) Como se verá, se pretendió cercenar el ejercicio de nuestro derecho inalienable, consagrado por la Constitución de la República, Convenciones y Pactos Internacionales ratificados por Uruguay, impidiéndose la presentación de la lista conformada N° 11 para integrar el Consejo Directivo de ADEOMS al acto eleccionario; lo que configura una grave violación a la Carta Magna, tanto a los arts. 7°, 72 y 332 que conforman el bloque constitucional de Derechos Humanos, como a las normas específicas que regulan la libertad de asociación, sindicatos, y de postulación de todo ciudadano a una elección.
2) Cabe traer a colación disposiciones constitucionales básicas, y su comentario por el reconocido profesor, Dr. Justino JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA:
El art. 7° de la Carta Magna establece:
"Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecen por razones de interés general".
"Son todas estas maneras particulares de la libertad, formas específicas de la mismas. Corresponde a las tendencias constitucionales que se inspiran en el derecho latino, este modo de proclamar la libertad aludiendo particularmente, a cada una de sus formas posibles." (JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, "La Constitución Nacional", Tomo I, Homenaje de la Cámara de Senadores, publicación de sus obras jurídicas, 1991, pág. 210).
En cuanto al derecho de libre asociación, el art. 39 de la Constitución previene:
"Todas las personas tienen el derecho de asociarse, cualquiera sea el objeto que persigan, siempre que no constituyan una asociación ilícita declarada por la ley".
Sobre la razón de ser de éste derecho fundamental, señala el doctrino: "Es por ello que los individuos complementan su actividad puramente privada con la actividad grupal. Y por esto necesitan que el grupo obtenga un reconocimiento de parte del poder público", lo cual es esencial para su normal desenvolvimiento (Obra citada, pág. 282).
Añade que el alcance de la norma refiere a toda asociación cualquiera sea su fin, y que precisamente, las asociaciones civiles se distinguen sea en razón de la finalidad, sea en razón de la calidad de sus integrantes (Obra citada, pág. 283).
Subraya luego, muy especialmente:
"Si los sistemas democráticos reposan en el consentimiento de la comunidad, espontánea y libremente prestado, es indispensable que el poder público, por la vía de la ley o por medio de la policía administrativa no interfiera en la libre formación, y, sobre todo en la libre transformación de las estructuras de opinión pública." (pág. 284).
El énfasis del constitucionalista es claro y directo, toda interferencia que no persiga razones de interés general en la limitación de los derechos reconocidos y consagrados por la Constitución, no es otra cosa que una actuación ilegítima.
Recuérdese asimismo el art. 57 de nuestra Constitución:
"La ley promoverá la organización de sindicatos gremiales, acordándoles franquicias y dictando normas para reconocerles personería jurídica.
Promoverá, asimismo, la creación de tribunales de conciliación y arbitraje.
Declárase que la huelga es un derecho gremial. Sobre esta base se reglamentará su ejercicio y efectividad".
Sobre el punto, Jiménez de Aréchaga puntualiza:
"Previniéndose por la Constitución el establecimiento de una justicia del trabajo por medio de tribunales de conciliación y arbitraje . . . resulta evidentemente indispensable la existencia de una buena, seria y responsable organización sindical. Los tribunales de conciliación y de arbitraje, como los consejos de salarios, no podrán funcionar razonablemente sino sobre la base de que los obreros estén bien organizados, y que sus organizaciones sean responsables" (obra citada, pág. 286).
3) Pues bien, no son otros que los electores (ciudadanos) quienes deben decidir respecto de quiénes los representan en la defensa de sus derechos, en el caso, estamos hablando nada más y nada menos del derecho de sindicalización y de presentación de un grupo de trabajadores a la elección de ADEOMS, derechos consagrados por normativa de raigambre superior emanada del Sistema Democrático y Republicano de Gobierno, no de meras formalidades burocráticas.
En el sentido apuntado, el art. 72 de la Constitución previene:
"La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno".
4) Desde ya debe enfatizarse, que la actitud discriminatoria y arbitraria demostrada por la Comisión Electoral, hacia la lista N° 11 que constituimos, denota una clara animosidad, obedeciendo a intereses puramente espúrios y no a principios de carácter republicano.
Todo ello merece posponer el acto eleccionario hasta la resolución de la situación aquí planteada, so pena de anulación del mismo, pues estaría viciado en forma insubsanable.
Más aún, se trata de un gremio intervenido por decisión del Ministerio de Educación y Cultura, a raíz de graves hechos delictivos atribuídos a la directiva anterior.
Lo mínimo y esperable, es la celebración de un acto dotado de transparencia y legalidad.
5) Efectivamente, la finalidad es regularizar la situación del sindicato como asociación civil, lo que motivó la convocatoria a elecciones para el día 13/12/2025.
Así, dentro del plazo fijado por la Comisión Electoral para las respectivas comparecencias, se presentó una lista que fue aprobada, siendo de público y notorio conocimiento a nivel Departamental, que precisamente dicha lista está sesgada de una clara tendencia oficialista orientada al Partido Nacional.
Ello no molesta ni hace a la cuestión en sí misma, pero lo que sí hace a la cuestión referida en ésta denuncia, es que todos los firmantes en documento adjunto (individualizado con letra "A") nos presentamos con las firmas y respectivos documentos de identidad de los integrantes.
Sin embargo -bajo pretexto-, se objetaron cuestiones formales y menores, lo cual se utilizó en forma oblícua para evitar la postulación de nuestra lista, irrespetando así la Comisión Electoral, los principios y normas básicas que hacen al funcionamiento del Estado de Derecho, caros principios democráticos que signan la vida republicana en un país libre y soberano. En efecto, ni siquiera se nos otorgó un plazo razonable para subsanar "las observaciones".
Es fundamental aquí, citar al reconocido experto en Derecho Constitucional, Profesor Martín RISSO FERRAND:
"En la actualidad no basta con la mera sumisión del Estado al Derecho para que pueda aceptarse que estamos frente a un Estado de Derecho, sino que, además, es preciso que encontremos una regulación constitucional de determinados derechos básicos, normalmente denominados derechos fundamentales o derechos humanos.
Este reconocimiento constitucional, típico de las Cartas contemporáneas, presenta una importancia fundamental en la medida que garantiza a los individuos la existencia de una esfera de libertad individual oponible frente al poder público. Pero no cualquier reconocimiento constitucional de estos derechos es suficiente para coincidir en que estamos frente a un Estado de Derecho, sino que la regulación debe presentar un contenido positivo y operativo.
Las viejas declaraciones de derechos, basadas en general en su valor axiológico o de premisas básicas, han dado paso a regulaciones precisas y positivas, de las cuales puede extraerse sin mayores dificultades la existencia de derechos subjetivos de los habitantes frente al Estado en su conjunto.
Lo anterior se vincula con la exigencia de efectividad de las normas. No basta con el reconocimiento de los derechos, sino que deben establecerse garantías y procedimientos adecuados para asegurar la vigencia efectiva, en la práctica, de dichos derechos. En este aspecto resulta básica la efectiva tutela jurisdiccional de los derechos, sin perjuicio de otros medios para el aseguramiento de los mismos." (RISSO FERRAND, "Derecho Constitucional", Estado Social y Democrático de Derecho, Derechos, Deberes y Garantías", Tomo III, pág. 28).
6) Pues bien, en observancia de la legalidad y del derecho de igualdad de los postulantes, como mínimo, la Comisión Electoral, en aras de sanear un sindicato que encuentra intervenido, debió otorgar un plazo razonable para que aquellas formalidades fueran resueltas con prontitud.
No estamos hablando de meses sino de escasos días de plazo para que pudiéramos levantar lo que en definitiva eran meras observaciones formales, y debe reafirmarse esto, porque por encima de todo está el sindicato y el derecho de representación, el ejercicio del sufragio en una elección libre, no viciada ni tendenciosa para favorecer a una lista oficialista.
Sin embargo, se nos negó un derecho tan básico y fundamental como el de comparecer al acto eleccionario, sin más, cuando sin dudas, la Comisión bien pudo otorgarnos un mínimo plazo haciendo uso de las facultades atribuídas.
7) Es necesario hacer un simple ejercicio, recordar ante todo, que debe primar la normativa superior tanto nacional como internacional ratificada por el Uruguay, que tiñe todo el ordenamiento jurídico tanto a nivel nacional como municipal, y en definitiva la vida de toda asociación civil creada al amparo de los principios, libertades y garantías constitucionales.
Al respecto, el citado constitucionalista Martín RISSO FERRAND, subraya aspectos fundamentales.
En sus palabras:
( a ) "La sumisión del Estado al Derecho: principio de constitucionalidad"
"El principio de constitucionalidad, en cuanto sujeción y obligatoria aplicación de la Constitución por parte de todos los poderes públicos y de los particulares, y con su consecuencia lógica de invalidez de los actos jurídicos inferiores contrarios a la Carta, así como de la imposibilidad de postergar la aplicación constitucional por falta de reglamentación, está presente en la Constitución Nacional en forma nítida." (obra citada, pág. 39).
( b ) "La sumisión del Estado al Derecho: principio de jerarquía normativa:
"Ya se ha señalado en más de una oportunidad, que un ordenamiento jurídico aparece como una unidad cuando, en definitiva, la fuente última de validez de cada una de las normas que lo componen se encuentra en la misma norma (la Constitución). A su vez, esta unidad, y sin perjuicio de otros principios, se regula asimismo y funciona en base al principio de jerarquía normativa inevitable para comprender el sistema de normas y para proceder a su aplicación." (obra citada, pág. 42).
Recuérdese en tal sentido, que el ordenamiento jurídico es de orden piramidal y que las normas superiores no pueden violentarse a través de disposiciones de rango inferior.
8) La vida republicana y el ejercicio de las funciones constitucionales no escapan al ámbito municipal ni mucho menos, en ninguno de sus aspectos, tampoco al derecho a la libre asociación y a la presentación de un grupo de trabajadores a la elección sindical conformando una lista.
Es de mencionar, que somos trabajadores sin formación académico - jurídica, trabajamos en obras, y no contábamos en aquel momento con asesoramiento. Pues a sabiendas de nuestra escasa formación, se nos negó el básico y elemental derecho a procurar sanear prontamente cuestiones meramente formales.
En aras de respetar el derecho superior a comparecer a un acto eleccionario, la Comisión debió posibilitarnos un mínimo plazo, posee potestades para ello, simplemente no lo hizo.
Evidentemente, la Comisión Electoral, integrada por funcionarios simpatizantes de una lista oficialista, objeta cuestiones mínimas a la lista N° 11, con la finalidad de favorecer a aquella.
A todas luces, esta situación denota una falta de objetividad y de cristalinidad, que vicia de plano la citada elección.
9) Es claro que el Ministerio de Educación y Cultura, como policía administrativa de las asociaciones civiles, debe intervenir en el caso, ante la falta de transparencia que se visualiza en el acto eleccionario proyectado, puesto que a través de subterfugios se evita la presentación de nuestra lista.
Resulta evidente la falta de actitud republicana y democrática demostrada por la Comisión mediante su accionar, avalada -paradojalmente- por el interventor designado por el M.E.C, Dr. Gonzalo Castillo.
Efectivamente, no escapa a todo profesional de Derecho, que resulta fundamental en la materia observar las normas, principios, libertades y garantías constitucionales que rigen la vida jurídica de una Asociación Civil, máxime, cuando se trata de un sindicato intervenido por hechos delictivos atribuídos por la Justicia.
Intentar ensayar argumentos o tecnicismos carentes de valía jurídica, a fin de imposibilitar la presentación de nuestra lista, no hace más que refrendar todo lo dicho y conlleva a la necesidad de denunciar el hecho, siendo asimismo el Dr. Castillo simpatizante político del oficialismo a nivel de la Intendencia Municipal de Soriano.
No es menor ni puede pasarse por alto, que los interesados, buscamos corregir las formalidades para la presentación y llegamos a confeccionar la lista en debida forma (Véase documento Letra "B"). Y aún a pesar de ello, se nos impidió comparecer al acto eleccionario.
De no saldarse ésta cuestión, las elecciones proyectadas estarán teñidas de falta de transparencia, sospechadas y por ende viciadas a falta de las debidas garantías democráticas y republicanas, siendo pasibles de ser anuladas.
En torno a las garantías constitucionales, el citado profesor RISSO FERRAND, subraya:
"La protección de los derechos fundamentales, nos conduce inmediatamente a la problemática de las garantías de dichos derechos, tanto en cuanto a medios para impedir su no aplicación práctica, o como instrumento para impedir su violación, o para recomponer la situación de goce pleno en caso de cercenamiento de los derechos.
Como señalaba Jiménez de Aréchaga, las garantías pueden ser divididas en dos grandes grupos: las garantías genéricas de los derechos humanos, y las específicas de alguno o algunos de ellos.
Entre las garantías genéricas, o aquellas tendientes a asegurar la vigencia de los derechos fundamentales en su totalidad, y entre otras, mencionaba Jiménez de Aréchaga las siguientes:
a) El establecimiento de un sistema democrático republicano, en la medida que se impide que la voluntad de un solo hombre o grupo pueda dictar leyes ya que esto facilitaría la arbitrariedad.
b) Organización de un gobierno representativo amplio, que permita a todos los grupos de opinión exponer con eficacia sus criterios.
c) El principio de separación de poderes.
d) Todos los centros de autoridad están sometidos a la Constitución.
e) El principio de jerarquía normativo.
f) Contralor jurisdiccional de los actos jurídicos.
g) Principio de responsabilidad.
h) Principio de debido proceso legal. (RISSO FERRANDO, obra citada, pág. 99).
10) Es base a todo lo dicho, corresponde desde ya, se revea la situación denunciada, y se posponga el acto eleccionario para su celebración en debida y legal forma, garantizando la participación libre, la pluralidad de opciones y en definitiva el respeto a la libertad ciudadana, recordando el derecho fundamental de libre asociación.
11) Sobre éste derecho, RISSO FERRAND expone en la obra citada (páginas 202 a 205):
"Al igual que el derecho de reunión, el de asociación recién aparece en nuestro derecho constitucional en la Carta de 1934, con idéntico texto y numeración que en la actualidad, estableciendo que: "Todas las personas tienen el derecho de asociarse, cualquiera sea el objeto que persigan, siempre que no constituyan una asociación ilícita declarada por la ley.
La asociación es definida como "la institución de un concurso de voluntades que consiste en una agrupación con vocación de permanencia, de una pluralidad de personas para la realización de unos fines sin ánimo de lucro". También se ha señalado que la asociación supone un lazo particular entre un cierto número de individuos determinados o determinables, que se afirma en vista de la realización de un fin común o de servicios recíprocos.
. . .
La asociación, que se diferencia de la reunión por su vocación de permanencia que no existe en ésta última, comprende en su ámbito teórico tres libertades:
a) La libertad de los particulares de crear asociaciones o adherirse a las ya existentes.
b) La libertad de que las asociaciones creadas desarrolle sus actividades e incrementen sus recursos.
c) La libertad de los individuos en su actuación en el seno de la asociación, lo que implica el respecto de sus derechos y posiciones particulares."
. . .
"En este aspecto es oportuno recordar lo previsto en materia de limitaciones por alguno de los instrumentos internacionales ratificados por la República.
Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU el 10 de diciembre de 1948, en su art. 20 expresa: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.
2. Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación."
"El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 16 de diciembre de 1966, en su art. 8 se refiere a una forma de asociación (sindicatos) expresando que: 1. Los Estados Partes en el presente pacto se comprometen a garantizar: a) el derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales."
"No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos."
"El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, prevé en su art. 22, que: 1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras incluso el derecho de fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses."
"2. El ejercicio de tal derecho solo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás."
"El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía."
"3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas e él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar dichas garantías."
"La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en el art. 16 prevé:
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos, o de cualquier otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sea necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público, o para proteger la salud, la moral pública, o los derechos y libertades de los demás.
3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aún la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía."
Tras el análisis del marco vigente, el constitucionalista concluye:
"Se aprecia de las normas citadas, que la ley no goza de discrecionalidad absoluta para limitar el derecho de asociación, sino que, por un lado aparecen asociaciones expresamente reconocidas como lícitas (los sindicatos), y cuando se hace referencia a las limitaciones legales, las mismas sólo serán admisibles cuando sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás." (RISSO FERRAND, obra citada, pág. 202 a 205)
12) Y bien, en el caso que nos ocupa, ni siquiera se trata de limitaciones de rango legal basadas ni en el interés general, ni mucho menos en la seguridad, orden público, etc.; sino de la decisión arbitraria de una Comisión Electoral, que debería preguntarse cuál es la finalidad del acto eleccionario conforme a la Constitución y Pactos ratificados por nuestro país en la materia.
Y no hay lugar para dos respuestas en nuestro sistema democrático y republicano: posibilitar la libre decisión de los votantes ante la pluralidad de opciones, que es en definitiva la razón de ser de toda elección, máxime cuando se trata de un sindicato intervenido por razones de público conocimiento.
PETITORIO:
En base a los hechos y fundamentos jurídicos invocados, SE SOLICITA:
A) Tenga por presentado éste informe y por denunciada la acción arbitraria de la Comisión Electoral.
B) Se adopten las medidas correspondientes para el reconocimiento de la lista N° 11 y su postulación al acto eleccionario para la integración del Consejo Directivo de ADEOMS .
C) Se lleven adelante las acciones y comunicaciones correspondientes, posponiéndose en su caso el acto hasta tanto se subsane la situación irregular en que incurrió la Comisión.
D) En definitiva, se realicen las gestiones necesarias para llevar a cabo la elección en forma lícita, transparente, y contemplando los derechos superiores en juego.
UyPress - Agencia Uruguaya de Noticias