La espada y el escudo. Claudia V. Rocca

27.09.2026

Cómo Washington usa y descarta la soberanía venezolana según su conveniencia. Un análisis del caso United States v. Maduro Moros a la luz de la doctrina Ker-Frisbie y del derecho internacional sobre inmunidades.

El 3 de enero de 2026, fuerzas armadas de los Estados Unidos invadieron Caracas, bombardearon la capital, mataron a cerca de cien personas y se llevaron por la fuerza al Presidente de Venezuela, Nicolás Maduro Moros, y su esposa, la diputada Cilia Adela Flores, para hacerlos comparecer ante un tribunal federal en Nueva York.[1] Días después, el Representante Permanente de Venezuela exigía ante el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas el respeto de sus inmunidades y su liberación inmediata; el Secretario General hablaba de la necesidad de que "el poder de la ley" prevaleciera; y el máximo tribunal venezolano declaraba que el Presidente se encontraba en "ausencia forzada", sin declarar vacante el cargo.[2]

Este "acto de guerra", hoy en litigio ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York en el expediente S4 11-CR-205 (AKH), ofrece un caso de laboratorio para examinar dos cuestiones que el derecho internacional y el common law estadounidense han tratado, durante más de un siglo, como categorías separadas: la legalidad del modo en que una persona es llevada ante un tribunal, y la existencia de una inmunidad que impide, de manera absoluta, que ese tribunal ejerza jurisdicción sobre ella. Pero el caso Maduro añade un tercer elemento, menos discutido en la doctrina clásica, y que constituye quizás su aspecto más inquietante: la utilización asimétrica, por parte del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos, de la misma cadena de legitimidad estatal venezolana -reconociéndola cuando le sirve, negándola cuando le estorba-.

 

Un siglo de secuestros que "no contaminan la jurisdicción"

Desde 1886, cuando la Corte Suprema de los Estados Unidos resolvió Ker v. Illinois,[3] el derecho estadounidense sostiene una regla incómoda: el modo en que una persona llega ante un tribunal penal -incluso mediante secuestro forzoso realizado en territorio extranjero- no le impide a ese tribunal juzgarla. La llamada doctrina Ker-Frisbie, reafirmada en 1952 en Frisbie v. Collins,[4] descansa en una distinción conceptual precisa: el cuerpo del acusado no es "prueba" sujeta a las reglas de exclusión que protegen contra allanamientos o confesiones ilegales; es, simplemente, la condición de posibilidad del proceso, y su origen irregular no lo "contamina" del mismo modo en que la doctrina del "fruto del árbol venenoso" contamina la evidencia obtenida mediante un registro inconstitucional. Es importante aclarar que en estos casos involucraron secuestros privados.

En 1992, en United States v. Alvarez-Machain,[5] la Corte Suprema llevó esa lógica a un extremo notable. Un médico mexicano, Humberto Álvarez-Machain, había sido secuestrado en Guadalajara por agentes contratados por la Drug Enforcement Administration y trasladado por la fuerza a Texas para ser juzgado por su presunta participación en la tortura y el asesinato de un agente estadounidense. La Corte, en una mayoría integrada por el presidente Rehnquist junto con los jueces White, Scalia, Kennedy, Souter y Thomas, sostuvo que ni el texto del Tratado de Extradición entre ambos países ni el derecho internacional consuetudinario impedían la abducción, siempre que el tratado no la prohibiera expresamente. La Corte llegó a admitir, con una franqueza que hoy resulta perturbadora releer, que la abducción "puede haber sido 'escandalosa'" y "puede estar en violación de principios generales del derecho internacional", pero que la decisión sobre si el imputado debía ser devuelto a su país era, "como cuestión ajena al Tratado, un asunto del Poder Ejecutivo".

El juez Stevens, en una disidencia que con el tiempo ha ganado en autoridad moral lo que perdió en autoridad vinculante,[6] señaló el defecto central de ese razonamiento: la mayoría no distinguía entre la conducta de un secuestrador privado -como en Ker, donde no había "pretensión alguna de autoridad" estatal- y la conducta expresamente autorizada por el Poder Ejecutivo de una nación, que constituye, en sus palabras, "una violación flagrante del derecho internacional". Citando el Restatement (Third) of Foreign Relations Law,[7] Stevens advirtió que la abducción de una persona sin el consentimiento de su gobierno "es una violación grave del derecho internacional... es una violación flagrante de la integridad territorial de otro Estado; destruye el sistema de extradición". Y cerraba su disidencia con una frase que hoy se lee casi como una profecía: la manera en que un tribunal resuelve un caso de esta naturaleza "establece un ejemplo que otros tribunales en otros países seguramente emularán".


El caso Maduro como el escenario que Stevens imaginó (exponencialmente mayor)                                              

Lo que separa al caso Maduro de Alvarez-Machain no es la doctrina aplicable -que sigue siendo, en principio, la misma línea Ker-Frisbie- sino la escala del hecho subyacente. Álvarez-Machain era un médico particular sin cargo público. Maduro y Flores son, respectivamente, el Jefe de Estado en ejercicio de una nación soberana y una parlamentaria, con investidura reconocida internamente por Venezuela y reconocida en el pasado, incluso, por el propio gobierno estadounidense. La operación que los llevó a Nueva York no fue el trabajo de un contratista pagado para entregar a un sospechoso, sino - hecho públicamente reconocido por ambas naciones y el Consejo de Seguridad de ONU- una incursión y agresión militar que dejó, según fuentes citadas en el propio expediente, alrededor de cien muertos.[8]

Si la doctrina Toscanino[9] -la única fisura que el common law estadounidense ha abierto en la muralla Ker-Frisbie, al admitir que una conducta gubernamental de brutalidad extrema podría privar a un tribunal de jurisdicción por violación del debido proceso- exige un umbral de conducta "que shockee la conciencia", entonces una invasión y agresión militar transfronteriza con un centenar de víctimas civiles es, cuando menos, un candidato mucho más plausible para ese umbral que cualquier precedente conocido de esa línea jurisprudencial, incluido el propio Alvarez-Machain. No sorprende, entonces, que los abogados de ambos acusados hayan reservado expresamente esa impugnación para una segunda ronda de mociones, condicionada al resultado del descubrimiento probatorio sobre las circunstancias exactas de la operación.[10]

 

Por qué la inmunidad, y no el secuestro, es la primera línea de defensa

Lo interesante -y jurídicamente más sofisticado- es que la defensa no ha elegido litigar primero la legalidad de la captura, sino la existencia de una inmunidad soberana absoluta que, sostienen, impediría el ejercicio de jurisdicción con independencia de cómo Maduro y su esposa llegaron ante el tribunal. Esa elección estratégica revela una comprensión precisa de los límites de Ker-Frisbie: esa doctrina resuelve si la forma irregular de captura contamina la jurisdicción sobre una persona que, por lo demás, sería justiciable. No resuelve -porque nunca tuvo ante sí ese supuesto- si una persona que goza de inmunidad soberana absoluta puede, por la mera circunstancia de haber sido capturada, perder esa protección.

La inmunidad de jefe de Estado, según el derecho internacional consuetudinario incorporado al common law federal desde The Schooner Exchange v. McFaddon (1812),[11] no depende de la validez del proceso por el cual el jefe de Estado llega a estar físicamente presente ante un tribunal extranjero; depende de su condición misma. Como recordó la Corte Internacional de Justicia en el caso Orden de Arresto (República Democrática del Congo c. Bélgica, 2002),[12] la sola emisión de un proceso penal contra quien goza de inmunidad basada en el estatus constituye, por sí misma, una violación de esa inmunidad, con independencia de que el proceso llegue o no a ejecutarse. La inmunidad, en otras palabras, no es una protección frente a la condena; es una protección frente al juicio mismo y frente a las cargas del litigio, como ha señalado reiteradamente el Segundo Circuito de Apelaciones.[13]

Esto explica por qué el argumento de la defensa evita deliberadamente el terreno de Alvarez-Machain, donde previsiblemente perdería, y elige el terreno de la inmunidad, donde la irregularidad de la captura no es, en rigor, el fundamento jurídico de la impugnación -aunque sí sea su trasfondo moral y político-. Y explica, sobre todo, por qué el argumento más peligroso para la posición del Gobierno estadounidense no es "nos secuestraron ilegalmente", sino algo más sutil: "el propio Ejecutivo no puede usar el hecho de habernos secuestrado como el mecanismo que extingue la inmunidad que ese mismo secuestro estaba destinado a violar". Es un argumento de coherencia interna, no de legalidad de la captura, y por eso escapa a la lógica -favorable al Gobierno- de Ker-Frisbie.

 

La contradicción que ningún litigante puede sortear: el reconocimiento a la presidenta encargada.

Pero hay un segundo frente, distinto de la doctrina de las abducciones y distinto también de la doctrina clásica de inmunidades, que resulta, a mi juicio, el punto más débil -y menos defendible- de la posición del Gobierno de los Estados Unidos: la manera en que trata, simultáneamente, dos eslabones de la misma cadena de autoridad estatal venezolana.

Desde 2019, Washington se ha negado a reconocer a Nicolás Maduro como Jefe de Estado de jure de Venezuela, calificando de "ilegítimas" tanto su reelección de 2018 como la de 2024. Sobre esa base, el Departamento de Justicia sostiene ahora, implícitamente, que Maduro no goza de inmunidad de jefe de Estado. Hasta aquí, la posición -discutible en cuanto al derecho aplicable, pero coherente en sus propios términos- sería la de un Ejecutivo que trata a Maduro como un impostor sin investidura soberana genuina.

El problema es que ese mismo Ejecutivo reconoce, simultáneamente y sin ambigüedad, a Delcy Rodríguez como Presidenta encargada de Venezuela: negoció con ella liberaciones de ciudadanos estadounidenses, reabrió la embajada en Caracas en marzo de 2026, y -de manera decisiva- el Departamento de Estado presentó una Sugerencia de Inmunidad reconociéndola como Jefa de Estado en funciones en un litigio civil paralelo en Florida (Kenemore v. Maduro Moros)[14]  y recientemente, ha anunciado la firma con la citada mandataria de "el mayor acuerdo petrolero de la historia" según las propias palabras de Trump[15]. Pero la investidura de Rodríguez no tiene ninguna fuente distinta de la que el propio Gobierno estadounidense repudia respecto de Maduro: ella fue nombrada Vicepresidenta por el propio Maduro en 2018, tras la elección que Washington calificó de fraudulenta; continuó en ese cargo tras la reelección de 2024, igualmente calificada de ilegítima; y solo llegó a ejercer la Presidencia encargada porque el Tribunal Supremo de Justicia venezolano -la misma institución que la Acusación federal describe, en otros pasajes, como corrompida por el "régimen"- dictó una sentencia declarando la ausencia forzada de Maduro sin declarar vacante su cargo.[16]

No existe, en esa cadena, ningún acto de legitimación alternativo. Cada eslabón de la autoridad de Rodríguez proviene, sin excepción, de la misma fuente que Washington declara espuria cuando se trata de exigirle responsabilidad penal a su superior jerárquico. El propio precedente de la Corte Suprema en The Sapphire (1870)[17] -invocado, con no poca ironía, por los propios abogados de la defensa- sostiene que un cambio en quien ejerce el poder no altera los derechos de la soberanía nacional que ese poder representa; el "agente" cambia, la soberanía continúa. Si esa continuidad es la premisa necesaria para que Washington trate a Rodríguez como interlocutora legítima con plenos efectos jurídicos, no hay manera consistente de sostener, al mismo tiempo, que el acto por el cual ella llegó a esa posición -el ejercicio continuado del cargo por Maduro entre 2019 y 2026- carece de todo efecto jurídico y, en particular, no genera ninguna inmunidad a favor de quien lo ejerció.

Tribunales estadounidenses ya han tenido que lidiar con una versión civil de este mismo problema en el litigio arbitral sobre activos venezolanos. Cuando el gobierno interino de Juan Guaidó -entonces reconocido por Washington- pretendió que el cambio de reconocimiento invalidara un laudo arbitral litigado por el gobierno de Maduro mientras este ya no era reconocido, tanto el Circuito de Columbia como un tribunal de distrito de esa misma jurisdicción rechazaron esa premisa:[18] el reconocimiento presidencial de 2019 cambió únicamente qué gobierno de Venezuela reconocerían los Estados Unidos, no el reconocimiento de Venezuela como Estado soberano, y los actos del gobierno de Maduro no reconocido siguieron produciendo efectos jurídicos plenos frente al Estado.

Si esa es la doctrina que rige los efectos jurídicos de los actos de "gobiernos no reconocidos" en el plano civil-arbitral, no hay razón de principio para que deje de aplicarse cuando el acto en cuestión es el nombramiento de una Vicepresidenta cuya investidura hoy Washington reconoce con toda plenitud.

 

Cuando la deferencia al Ejecutivo deja de merecer deferencia

El derecho estadounidense reconoce, desde Ex parte Republic of Peru (1943)[19] y Republic of Mexico v. Hoffman (1945),[20] una tradición de deferencia judicial hacia las determinaciones del Poder Ejecutivo en materia de inmunidad soberana, fundada en la prudencial idea de que los tribunales no deben "poner en aprietos" al Ejecutivo en la conducción de las relaciones exteriores. Pero el Segundo Circuito de Apelaciones, en su reciente decisión sobre el banco turco Halkbank -un caso que también involucra la tensión entre inmunidad soberana y procesamiento penal-, ha dejado deliberadamente abierta la pregunta de qué ocurre cuando la posición del Ejecutivo no es una aplicación del common law sino, en sus propios términos, una "derogación" de él.[21] Esa reserva, formulada en abstracto por el tribunal neoyorquino, encuentra en el caso Maduro un supuesto de hecho que parece diseñado para ponerla a prueba: un Ejecutivo que invoca la inmunidad de jefe de Estado para proteger a Delcy Rodríguez frente a un litigio civil en Florida, y la niega, en el mismo período histórico y respecto de la misma cadena de autoridad estatal, para procesar penalmente a Nicolás Maduro en Nueva York.

Esa asimetría no es un simple matiz de política exterior sujeto a la discreción absoluta del Ejecutivo bajo Zivotofsky v. Kerry.[22] Es, más bien, la utilización de la inmunidad soberana como herramienta de resultado antes que como principio de derecho: como escudo cuando conviene reconocerla, y como espada -mediante su negación selectiva- cuando conviene desconocerla. Un tribunal que otorgara deferencia absoluta a una posición ejecutiva estructurada de ese modo no estaría aplicando el common law de las inmunidades soberanas; estaría, en los términos que el propio juez Gorsuch empleó en su opinión concurrente en el caso Halkbank, "relegando a los tribunales a la condición de plantas decorativas", incompatible con su deber constitucional de decir qué es el derecho.[23]

 

La tercera vía: cuando ni siquiera hay ley que alcance la conducta

Existe todavía una tercera línea de defensa, distinta tanto de la doctrina Ker-Frisbie como de la inmunidad soberana, que merece un lugar propio en este análisis porque ataca el problema desde un ángulo diferente: no pregunta si el modo de captura contamina la jurisdicción sobre la persona, ni si una condición de jefe de Estado blinda al acusado del proceso; pregunta, más radicalmente, si el Congreso de los Estados Unidos tiene siquiera el poder constitucional de castigar la conducta que se le imputa a Maduro en el Cargo Uno de narcoterrorismo.[24]

La ley invocada, 21 U.S.C. § 960a, no es una norma de aplicación puramente doméstica: contiene, en su apartado (b), un elemento jurisdiccional expreso que exige acreditar uno de cinco supuestos taxativos de conexión con Estados Unidos -violación de otras leyes penales estadounidenses, afectación del comercio interestatal o exterior, daño a nacionales o propiedad estadounidense en el extranjero, nacionalidad estadounidense del autor, o el mero hecho de que el infractor termine siendo hallado en territorio norteamericano-. La defensa de Maduro sostiene que la Acusación omite por completo ese elemento, limitándose a reproducir el lenguaje sustantivo del tipo penal sin alegar ninguno de esos cinco supuestos, lo cual -conforme a jurisprudencia consolidada del propio Segundo Circuito[25]- no es un defecto de forma sino la ausencia de un elemento del delito que debe probarse ante el jurado exactamente igual que cualquier otro.

Más importante aún es el segundo argumento: incluso si se estirara la lectura de la Acusación para encontrar allí alguno de esos cinco supuestos, la Cláusula del Debido Proceso exige, según la propia jurisprudencia del circuito,[26] que la conducta de un extranjero actuando íntegramente en el exterior tenga por objetivo causar daño dentro de Estados Unidos o a sus ciudadanos e intereses. No basta con que el acusado termine, tarde o temprano, físicamente presente en un tribunal neoyorquino. Y aquí aparece la paradoja más incómoda de todo el expediente: la única conexión con Estados Unidos que ofrece la Acusación es, precisamente, que Maduro "ha sido y será llevado" al Distrito Sur de Nueva York -es decir, el hecho mismo de su abducción-. Permitir que el propio acto de secuestrar a alguien sirva para generar, retroactivamente, el elemento jurisdiccional que de otro modo faltaría equivaldría a que el Gobierno fabrique con sus propias manos la competencia que necesita invocar, algo que la jurisprudencia sobre jurisdicción "fabricada" rechaza de manera expresa cuando no medió ningún acto voluntario posterior del propio acusado.[27]

Esta tercera vía tiene una virtud analítica que las otras dos no comparten: no depende de que el tribunal resuelva las cuestiones más disputadas del caso -si Maduro es o no jefe de Estado, si el reconocimiento importa, si la asimetría con Delcy Rodríguez es sostenible-, sino que se apoya en una exigencia de nexo territorial ya consolidada en la jurisprudencia del propio circuito para cualquier acusado extranjero, tenga o no investidura soberana. Es, en ese sentido, el argumento jurídicamente más conservador y quizás el más difícil de sortear para la acusación, precisamente porque no exige que el tribunal se adentre en el terreno resbaladizo del reconocimiento de gobiernos: solo exige que aplique, con el mismo rigor de siempre, una regla que ya existía antes de que este caso se iniciara.

 

El Orden Internacional y el sistema Interamericano: la calificación jurídica de una política de Estado.

La Asociación Americana de Juristas, que hoy presido, no es una mera observadora externa. Distingue esta discusión de un mero ejercicio académico sobre precedentes que en 1998 -apenas seis años después de que la Corte Suprema de los Estados Unidos resolviera Alvarez-Machain- la AAJ presentó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos una petición formal contra el Gobierno de los Estados Unidos por ese mismo caso.[28]

La petición no buscaba únicamente una reparación individual para Humberto Álvarez-Machain; buscaba, en los términos de la propia entidad, que la Comisión declarase que el Gobierno estadounidense había violado la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. II, IX, XVIII, XXV y XXVI), la Carta de las Naciones Unidas (arts. 2.1 y 2.4) y la Carta de la OEA (arts. 12 y 15), y que le requiriera tres cosas concretas: dejar sin efecto toda directiva presidencial que autorizara el secuestro de ciudadanos extranjeros, comprometerse formalmente a no repetir la práctica -con devolución inmediata de cualquier víctima futura- y remitir al Congreso un proyecto de ley que la prohibiera bajo las penas más severas.[29]

Bajo el sistema interamericano, el reclamo de la AAJ situaba la abducción extraterritorial dentro del catálogo de garantías individuales de la Declaración Americana: libertad y seguridad personal (art. I), inviolabilidad del domicilio (art. IX), proceso regular (art. XVIII), protección contra la detención arbitraria (art. XXV) y debido proceso (art. XXVI).

Bajo el derecho internacional general, en cambio, el reclamo se apoyaba en las dos disposiciones más elementales del orden westfaliano de posguerra: la igualdad soberana de los Estados (art. 2.1 de la Carta de la ONU) y la prohibición de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de otro Estado (art. 2.4). Son, adviértase, las dos mismas disposiciones que Venezuela invocaría, letra por letra, en sus cartas de protesta al Consejo de Seguridad tras la captura de Maduro en enero de 2026.[30]

Esta doble calificación -interamericana y de derecho internacional general- es exactamente la estructura conceptual que hemos venido utilizando para analizar el caso Maduro, solo que formulada catorce años antes de que ese caso existiera. Claro que estas acciones de agresión militar resultan -en toda su dimensión- violatorias del artículo 8 (2) (a) (b) (c) del Estatuto de Roma. Así lo consignamos en nuestra presentación ante la 61 sesión del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en marzo de este año (documento A/HRC/61/NGO/104). Asimismo, fue el encuadre utilizado en la comunicación cursada a la Oficina del Fiscal de la Corte Penal Internacional, de conformidad con el artículo 15 del Estatuto de Roma, interpuesta el 12 de enero de 2026, juntamente con cientos de juristas de diversos países[31]. 

Un dato de la nota de 2011 merece destacarse especialmente, porque no aparece documentado en ninguno de los expedientes judiciales estadounidenses analizados en este artículo: la referencia a la Decisión Directiva Presidencial PDD-39, firmada por el presidente Clinton el 21 de junio de 1995, que -según la denuncia formulada por la AAJ ante la Comisión ya en 1997- formalizaba como política oficial la facultad de "secuestrar por la fuerza a sospechosos de terrorismo desde países extranjeros que rehúsen cooperar en su extradición". La nota subraya un punto de método jurídico relevante: el silencio del Gobierno estadounidense frente a esa denuncia, en sus propias respuestas ante la Comisión, "implica el reconocimiento de dicha directiva" y confirma que la práctica del secuestro internacional "es una política de estado, y no circunstancial de un gobierno". La AAJ documentaba, además, la continuidad de esa política bajo la administración de George W. Bush, "amplificada a extremos inauditos" a través del traslado de personas a Guantánamo y a terceros países donde la tortura era sistemática.

Ese es, precisamente, el punto que el caso Maduro confirma con una contundencia que en 2011 solo podía anticiparse: si la PDD-39 formalizaba en 1995 la facultad de secuestrar sospechosos individuales mediante operaciones encubiertas, la captura de Maduro y Flores en enero de 2026 representa la misma política llevada a su extremo más abierto y militarizado -ya no un secuestro encubierto de un particular, sino una invasión declarada con un centenar de víctimas para capturar al Jefe de Estado de una nación soberana y a su cónyuge-.

La línea de continuidad que traza la nota de Szmukler, de administración en administración y de partido en partido, es exactamente la que permite leer el caso Maduro no como un episodio aislado, sino como el punto más avanzado de una trayectoria de treinta años que el propio sistema interamericano tuvo ante sí, tempranamente documentada, y que -según relata la propia nota- dejó sin resolver.

Porque este es, acaso, el dato más incómodo de todos: la petición de la AAJ, presentada el 9 de octubre de 1998, alcanzó las condiciones reglamentarias para ser resuelta tras la audiencia del Capítulo VI celebrada en 1998, y sin embargo la Comisión Interamericana nunca emitió un pronunciamiento de fondo, ni en los trece años transcurridos hasta la nota de 2011, ni -hasta donde permite verificar la información pública disponible- en los quince años transcurridos desde entonces. El propio Beinusz Szmukler, entonces Presidente del Consejo Consultivo Continental de la AAJ, lo advertía en el párrafo de cierre de esa nota, en una frase que hoy, a la luz del caso Maduro, se lee con una vigencia perturbadora: la Comisión no puede permitirse actuar "con selectividad, correctamente cuando el violador es cualquiera de los estados del continente y con inoperancia si se trata de la potencia imperial que pretende dominar el mundo entero".

Esa advertencia sobre la selectividad institucional del sistema interamericano es, en última instancia, la misma estructura de reclamo que este artículo ha planteado en el plano doméstico estadounidense respecto de la asimetría entre el tratamiento dado a Maduro y a Delcy Rodríguez: la denuncia de que un mismo cuerpo de reglas -ya sea el common law de las inmunidades soberanas o la Declaración Americana y la Carta de la ONU- son invocadas y se descartan según convenga al poder que las aplica.

 

Una lección para el sistema internacional

Treinta y cuatro años después de que la Corte Suprema resolviera Alvarez-Machain y el juez Stevens dejara su advertencia, la pregunta que enfrenta hoy el tribunal de distrito no es únicamente si un jefe de Estado en ejercicio y su cónyuge, una diputada en funciones, pueden ser juzgados penalmente pese a gozar, en principio, de inmunidad absoluta reconocida por siglos de derecho internacional consuetudinario. Es, también, si un Estado puede invocar y negar, en el mismo aliento y respecto de la misma cadena de autoridad soberana, la existencia de esa inmunidad, según cuál sea el resultado que en cada momento le resulte conveniente.

La respuesta que dé el Poder Judicial estadounidense a esa pregunta trascenderá, sin duda, el destino personal de los dos acusados: definirá, para el resto del sistema internacional, si la inmunidad de los jefes de Estado sigue siendo un principio de derecho, o si ha quedado reducida, en la práctica, a un instrumento de conveniencia geopolítica que cada potencia puede activar y desactivar según sus propios intereses del momento.

Los argumentos aquí vertidos quizá expliquen la necesidad de la firma del Acuerdo de Culpabilidad suscripto por Alex Saab y la Fiscalía del Distrito de Florida de Estados Unidos, casi al mismo tiempo que los acuerdos petroleros. Pero eso merece otro análisis y otro artículo...

 

Dra. Claudia V. Rocca

Presidente de la Asociación Americana de Juristas

Presidenta de la Asociación Argentina de Juristas

Profesora de la UNM


[1] United States v. Nicolás Maduro Moros, et al., S4 11-CR-205 (AKH), Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York; hechos según se relatan en la Moción y Memorandum de apoyo de Nicolás Maduro Moros para desestimar la Cuarta Acusación Sustitutiva con fundamento en inmunidad soberana (Documento 320-321), presentada el 2 de septiembre de 2026, y en la moción y memorándum de apoyo equivalente de Cilia Adela Flores de Maduro (Documento  324-325), presentada la misma fecha.

[2] Cartas idénticas de fecha 3 de enero de 2026 dirigidas al Secretario General y al Presidente del Consejo de Seguridad por el Representante Permanente de la República Bolivariana de Venezuela ante las Naciones Unidas, docs. ONU A/80/586-S/2026/5; U.N. SCOR, 81.º período, 10085.ª sesión, doc. ONU S/PV.10085 (5 de enero de 2026); Comunicado de prensa del Secretario General de las Naciones Unidas, "'El poder de la ley' debe prevalecer en Venezuela", doc. ONU SG/SM/22974 (5 de enero de 2026); Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, Sala Constitucional, Sentencia núm. 0001, Exp. núm. 26-0001 (3 de enero de 2026).

[3] Ker v. Illinois, 119 U.S. 436 (1886).

[4] Frisbie v. Collins, 342 U.S. 519 (1952).

[5] United States v. Alvarez-Machain, 504 U.S. 655 (1992).

[6] United States v. Alvarez-Machain, 504 U.S. 655, 670 (1992) (Stevens, J., disidente, con Blackmun y O'Connor).

[7] Restatement (Third) of the Foreign Relations Law of the United States § 432, Reporters' Note 1 (Am. L. Inst. 1987), citado en la disidencia de Stevens en Alvarez-Machain.

[8] Documento 324-325 (moción y memorándum de Flores), Antecedentes C, y Documento 320-321 (moción y memorándum de Maduro), Antecedentes A, ambos citando: Venezuela's Interior Minister Says 100 People Died in U.S. Attack, Reuters, 8 de enero de 2026.

[9] United States v. Toscanino, 500 F.2d 267 (2d Cir. 1974); véase también United States ex rel. Lujan v. Gengler, 510 F.2d 62 (2d Cir. 1975) (acotando el alcance de Toscanino).

[10] Documento 321, nota final previa al Argumento; Documento 325, nota al pie 7.

[11] The Schooner Exchange v. McFaddon, 11 U.S. (7 Cranch) 116 (1812).

[12] Case Concerning the Arrest Warrant of 11 April 2000 (Dem. Rep. Congo v. Belg.), sentencia, 2002 I.C.J. 3 (14 de febrero), ¶¶ 58-61, 70-71.

[13]Vease Foremost-McKesson v. Islamic Republic of Iran, 905 F.2d 438, 443 (D.C. Cir. 1990); Rein v. Socialist People's Libyan Arab Jamahiriya, 162 F.3d 748, 756 (2d Cir. 1998); Samantar v. Yousuf, 560 U.S. 305 (2010); United States v. Khobragade, 15 F. Supp. 3d 383, 387 (S.D.N.Y. 2014) (inmunidad diplomática, por analogía)."

[14] Notice of Suggestion of Immunity, Kenemore v. Maduro Moros, núm. 1:25-cv-23652 (S.D. Fla., 20 de julio de 2026), ECF 75 y 75-1; Departamento de Estado de los Estados Unidos, comunicado de prensa, Resumption of Operations at U.S. Embassy Caracas (30 de marzo de 2026).

[15]  En qué consiste el "mayor acuerdo petrolero de la historia" anunciado por EE.UU. y Venezuela y por qué es tan polémico - BBC News Mundo.                          

[16] Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, Sala Constitucional, Sentencia núm. 0001, Exp. núm. 26-0001 (3 de enero de 2026); Delcy Rodriguez Formally Sworn In as Venezuela's Interim President, Reuters, 5 de enero de 2026.

[17] The Sapphire, 78 U.S. 164, 168 (1870).

[18] Valores Mundiales, S.L. v. Bolivarian Republic of Venezuela, 87 F.4th 510 (D.C. Cir. 2023); Venezuela US SRL v. Bolivarian Republic of Venezuela, 789 F. Supp. 3d 1 (D.D.C. 2025), confirmado, 178 F.4th 679 (D.C. Cir. 2026).

[19] Ex parte Republic of Peru, 318 U.S. 578 (1943).

[20] Republic of Mexico v. Hoffman, 324 U.S. 30 (1945).

[21] United States v. Turkiye Halk Bankasi A.S., 120 F.4th 41, 46, 52, 58-59 (2d Cir. 2024) ("Halkbank III"); United States v. Turkiye Halk Bankasi A.S., 598 U.S. 264 (2023) ("Halkbank II").

[22] Zivotofsky ex rel. Zivotofsky v. Kerry, 576 U.S. 1 (2015).

[23] United States v. Turkiye Halk Bankasi A.S., 598 U.S. 264, 286 (2023) (Gorsuch, J., opinión concurrente en parte).

[24] Documento 323, Moción de Nicolás Maduro Moros para desestimar el Cargo Uno de la Cuarta Acusación Sustitutiva, presentada el 2 de septiembre de 2026.

[25] Torres v. Lynch, 578 U.S. 452, 467 (2016); In re Sealed Case, 936 F.3d 582, 590, 595 (D.C. Cir. 2019); United States v. Manaf, núm. 25-41-cr, 2026 WL 2526273 (2d Cir., 27 de agosto de 2026).

[26] United States v. Yousef, 327 F.3d 56, 86, 111-12 (2d Cir. 2003); United States v. Al Kassar, 660 F.3d 108, 118, 120 (2d Cir. 2011); United States v. Ahmed, 94 F. Supp. 3d 394, 408, 410 (E.D.N.Y. 2015).

[27] United States v. Archer, 486 F.2d 670 (2d Cir. 1973); United States v. Wallace, 85 F.3d 1063, 1066 (2d Cir. 1996), citado en Al Kassar, 660 F.3d en 120.

[28] Asociación Americana de Juristas, petición contra el Gobierno de los Estados Unidos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por el caso Álvarez Machain, presentada el 9 de octubre de 1998; audiencia del Capítulo VI del Reglamento de la Comisión celebrada en 1998.

[29] Nota de Beinusz Szmukler, Presidente del Consejo Consultivo Continental de la Asociación Americana de Juristas, al Dr. Santiago A. Cantón, Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Buenos Aires, 3 de junio de 2011 (reiterando los términos de la presentación de la AAJ del 11 de mayo de 2009); la nota cita, a su vez, la denuncia de la AAJ del 17 de junio de 1997 sobre la Decisión Directiva Presidencial PDD-39 del Presidente William J. Clinton, de fecha 21 de junio de 1995.

[30] Cartas idénticas de fecha 3 de enero de 2026 dirigidas al Secretario General y al Presidente del Consejo de Seguridad por el Representante Permanente de la República Bolivariana de Venezuela ante las Naciones Unidas, docs. ONU A/80/586-S/2026/5, invocando expresamente el art. 2.4 de la Carta de las Naciones Unidas.

[31] Presentación n° 16dffbf7-a6d4-414e-99f7-270ce662e958 ingresada por quien suscribe.

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2026-09-27T20:04:00

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