Proyecto de ley
Diputado blanco propone crear Comisión de Ética Parlamentaria
13.07.2017
MONTEVIDEO (Uypress) – Con la finalidad de recibir denuncias de los ciudadanos relacionadas con la conducta de los legisladores, el diputado Rodrigo Goñi (Partido Nacional / Todos) propuso la creación de una Comisión de Ética Parlamentaria.
El legislador blanco presentó un proyecto de ley para abordar "a fondo e integralmente" todas las cuestiones relacionadas con la ética parlamentaria.-
Goñi explicó que "ante los cuestionamientos de opacidad en los manejos de las partidas que recibimos los legisladores, la respuesta no puede ser tibia, y abordar solo el tema viáticos. No hay que combatir solo los síntomas sino atacar sus causas más profundas. Lo que está en juego es el estándar ético que la ciudadanía reclama de los parlamentarios"
Según se informó desde su secretaría de comunicación, el proyecto de ley presentado establece una ampliación y mayor precisión en las normas de conducta que deben exigirse a los parlamentarios. "Si realmente queremos ir a fondo en lo relacionado con la ética parlamentaria, no sólo hay que establecer claramente las pautas de comportamiento que se pretende de los legisladores sino también concretar formas efectivas para exigirlas", dijo Goñi.
En cuanto a mecanismos propuestos por la ley para lograr su cumplimiento, el diputado destacó que "no hay mejor incentivo para mejorar la ética parlamentaria que la transparencia. Y no hay mejor mecanismo para lograrlo, que permitir el control social a través de posibilitar que cualquier ciudadano pueda hacer una denuncia sobre un comportamiento indebido de un legislador".
"El imperativo de la ejemplaridad pública es general y alcanza a todos los ciudadano, pero los gobernantes tienen una especial responsabilidad. No se puede soslayar el inmenso poder político del ejemplo, para bien o para mal de la sociedad. Los parlamentarios legislan con leyes pero también con el ejemplo", sentenció Goñi.
Texto completo del proyecto de ley
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Al amparo del artículo 133 de la Constitución Nacional presentamos este proyecto de ley, ante el reclamo de la sociedad, cada vez más frecuente, de ética y transparencia, no sólo en el ámbito del manejo de los recursos del Estado, sino en la conducta y todas las actuaciones de sus representantes.-
Las instituciones públicas se han visto cuestionadas por el señalamiento de conductas antiéticas de sus representantes, señalamientos que han cobrado mayor fuerza, al extremo de solicitar a sus máximos dirigentes y gobernantes, cambios en el control de sus conductas a la luz de los principios de democracia, legalidad, credibilidad, probidad, independencia, transparencia, diligencia, honradez, responsabilidad, función social, buena fey preeminencia del interés general por parte de los legisladores.
El proyecto se propone responder a la necesidad de establecer y fortalecer el funcionamiento e implementación de medidas para asegurar la ética y la transparencia de la conducta de los Legisladores,
La discusión parlamentaria es el ámbito más propicio para identificar las fortalezas y debilidades de nuestro sistema, a ser abordadas y trabajadas en el transcurso del trámite legislativo, así como elaborar nuevas propuestas de acciones a implementar.
Partiendo de una 'ética universal' contextualizada por las personas en diferentes situaciones según la jerarquía de valores de cada caso, podrá advertirse la influencia que en la construcción del concepto de ética parlamentaria tiene el medio ambiente inmediato, las relaciones personales, el ámbito familiar, social y político, tendiente a la armonía social y estabilidad de la vida en sociedad.
En este punto es conveniente hacer una precisión: a pesar de que la cuestión ética se presente en todos los campos de la conducta humana, cuando se plantea en la esfera de la política asume un carácter muy particular, ya que es necesario precisar que, cuando se habla de moral en relación con la política, se hace referencia a la moral social, es decir, a la ética que tiene que ver con las acciones de un individuo que interfieren o afectan la esfera de actividad de otros individuos y más específicamente de la comunidad.
En nuestro sistema político de tipo democrático representativo con una base pluralista, la ética política vista desde la perspectiva de la efectividad de las políticas públicas, del ejercicio de poder y la obtención de resultados, juega un papel muy importante en la creación de un clima de gobernabilidad y estabilidad nacional.
Resulta imprescindible atacar las causas que aparecen como relevantes en el deterioro de la ética parlamentaria, como son la presencia de conflictos de intereses, la opacidad en el financiamiento de los partidos y en la rendición de cuentas de las partidas que reciben como legisladores, la escasa vigilancia de las declaraciones patrimoniales de los legisladores, la falta de cumplimiento de los deberes reglamentarios, entre otros.
La ética parlamentaria, por las exigencias morales del papel que desempeñan los legisladores, exige una perspectiva general, un juicio autónomo y una acción basada en principios públicos, en especial en los establecidos en las normas de conducta de los funcionarios públicos. Es así que los legisladores gozan de más independencia respecto de sus pares, mantienen relaciones más colegiadas que jerárquicas y requieren colaboración por parte de sus colegas para cumplir con su función específica.
En este contexto, los propósitos de la ética parlamentaria deben ser lograr un consenso entre los actores parlamentarios sobre la necesidad de una mejora continua de los estándares de comportamiento; el restablecimiento de reglas de conducta que restrinjan o eliminen la posibilidad de conductas antijurídicas; la penalización efectiva de la corrupción; y asegurar la transparencia sobre los intereses y el patrimonio de los legisladores, y sobre los procesos de decisión.
Todo ello se debe a que la ética parlamentaria tiene un fuerte impacto en la conducta ética de los legisladores, y también en la sociedad en general, en el sentido de que por la particularidad de su función deben representar a la ciudadanía, quien le han conferido el poder para gestionar la información y así puedan elaborar políticas públicas que respondan efectivamente a las necesidades de la sociedad con el propósito de lograr el bien común.
El fortalecimiento de la ética y transparencia parlamentaria permitirá restablecer la confianza del cuerpo electoral en sus representantes, responsables de emprender la tarea de tutela del interés general en el ejercicio de la función legislativa y de control político del Poder Ejecutivo.
La experiencia comparada de países como Perú, Chile, México, Canadá, Estados Unidos de América, Australia, entre muchos otros, resulta inspiradora a la hora de concretar esta iniciativa legislativa.-
El proyecto que presentamos es una manifestación clara de la voluntad de propender al objetivo de adecuar la conducta parlamentaria y la de cada uno de sus miembros al más fiel cumplimiento de un orden ético superior.
La nueva institucionalidad que se propone no sólo permitirá el diagnóstico general de los problemas y desafíos existentes para avanzar en una agenda de ética y transparencia, sino también para involucrar a otros actores claves en la materia - la sociedad civil, los medios de comunicación, las instituciones académicas, etc.- a fin de recoger sus propuestas y recomendaciones, y de esa forma mejorar y robustecer la imagen de la institución parlamentaria, pilar del sistema democrático.-
Sancionar la ley de creación de una Comisión de Ética Parlamentaria es un primer paso hacia la finalidad última, cual es la de asegurar la conducta ética de los Legisladores en la observancia de las normas que regulan el desempeño del cargo que le fue confiado, y con ello recuperar la imagen que el Parlamento debe tener ante el país, por la vía de establecer los mecanismos de investigación y eventual sanción por los órganos competentes de aquellos legisladores que contravengan la ética parlamentaria y se valgan de sus cargos para enriquecerse o cometer actos de corrupción. Un legislador debe dar ejemplo de su vocación de servicio al país y su compromiso con los valores que inspiran el Estado Democrático de Derecho.
Para que las reglas sean eficaces, debe existir la amenaza de un castigo real y justo para quienes las violen. Y con esa finalidad, este proyecto se propone contribuir con el puntapié inicial en el proceso hacia el desarrollo de un régimen de ética y conducta parlamentarias, generando la expresión de voluntad política firme y mancomunada en tal sentido, de lograr acuerdo acerca de los principios éticos que gocen de aceptación general, y que sirvan para sentar los cimientos para construir no sólo reglas sino también normas de comportamiento ético mediante la formación de los legisladores.
Así, se concertarán esfuerzos comunes para implantar valores éticos fundamentales entre los legisladores, en una 'cultura' así centrada, evolucionando de manera tal que el sentido de disciplina y de responsabilidad, surjan desde el interior.
El artículo 1° crea una Comisión de Ética y Transparencia en el ámbito de cada Cámara del Poder Legislativo, a la que se reconocen potestades de investigación, reglamentaria en la materia y de control del cumplimiento de las normas, sin perjuicio de la vigencia de la Ley N° 17.060 y sus modificativas, así como la aplicabilidad de la Normas de Conducta en la Función Pública
Le confiere autonomía técnica, esto es, independencia en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de su dependencia jerárquica respecto del Pleno de la Cámara, y se le asignan cometidos de prevención y de ayuda a la represión de conductas de los legisladores contrarias a los principios que cimientan y dan sentido a su actuación y a su propia existencia institucional.
El artículo 2 regula la integración de la Comisión al comienzo de cada Legislatura, el órgano con la potestad de designación de sus miembros en número máximo de siete, suficiente para dar cabida a todos los lemas con representación parlamentaria, la forma y quórum de votación, su duración, la posibilidad para su reelección, así como las causas de inelegibilidad.
También se establece la forma de provisión de las vacantes definitivas o temporales que se produzcan.
En el artículo 3 se plasman las causales de excusación -y recusación- de los miembros de la Comisión, determinando su obligación de inhibición de intervenir en los procedimientos cuando ellas se configuran, deber que compromete su responsabilidad política en caso de incumplimiento.
El artículo 4 prevé la organización interna de la Comisión, la forma y oportunidad de nombramiento de su Presidente y sus atribuciones, quién se desempeñará como Secretario, la existencia de un Secretario Técnico, la forma y cualidades para su designación, así como sus funciones, que expresamente califica de apoyo y asesoramiento.
El artículo 5 regula el quórum para adoptar sus decisiones y declara el carácter reservado de sus sesiones y actuaciones, como garantía del principio de inocencia del indagado, salvo prueba en contrario, asegurando el respeto de su dignidad sustancial, habilitando la publicidad sólo en el caso de resolución definitiva y reiteración.
El artículo 6 revela el carácter preventivo y de apoyo de la Comisión, a las respectivas Cámaras, en la represión de conductas antiéticas que involucran a los legisladores, y el amplio alcance de su intervenciónen en el control de la tarea parlamentaria, tanto en el ejercicio de la función legislativa como de control, la que podrá iniciarse de oficio o a denuncia de cualquier persona física o jurídica, pública o privada.
El artículo 7 contiene una lista de atribuciones de la Comisión, que evidencia la potestad reglamentaria que se le reconoce para la propuesta de aprobación por la Cámara respectiva del Código de Ética Parlamentaria, el que deberá mantener actualizado, y tendrá carácter obligatorio. Será la responsable de orientar sobre la interpretación y aplicación de sus disposiciones, así como proponer la modificación de las normas vigentes en materia de su competencia, y adoptar las medidas para cumplir y hacerlas cumplir.
También se revela su función preventiva, y el conocimiento en las actuaciones públicas o privadas de los Representantes Nacionales que merezcan reparo por estimarse que ofenden la dignidad de la Cámara o la probidad de sus miembros, o la transparencia de sus actos, o en cualquier forma puedan suponer infracción al Código de Ética Parlamentaria u otras normas en la materia; en los conflictos de intereses que se presenten; en situaciones que puedan derivar en detrimento de la imagen corporativa; admitiendo su actuación de oficio en situaciones graves y de público conocimiento.
Se erige a la Comisión como guardián del libre acceso a la información pública y de la debida presentación de rendición de cuentas por los parlamentarios cuando la misma sea requerida por el ejercicio de su cargo o función.
La Comisión tiene potestades de recomendación directa y personal al legislador, en casos de desarreglos en su actuación, que éste acatará como parte de su deber de honor. En lo demás, se presenta como órgano de instrucción e investigación, facultada a poner en marcha el ejercicio del poder disciplinario de la Cámara o el juicio político; así como órgano consultivo.
El papel de la Comisión es también educativo y de divulgación de valores éticos-parlamentarios a través de publicaciones, eventos, publicidad de sus informes anuales y recomendaciones, o incluso la solicitud, por resolución fundada, y quórum especial, de la apertura de las declaraciones juradas presentadas por los legisladores ante la Junta de Transparencia y Ética Pública en cumplimiento del artículo 10 de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998, para lo cual el artículo 8 del proyecto prevé la ampliación de los habilitados a efectuar dicha solicitud según el artículo 15 de la citada ley.
Se le permite relacionarse con los organismos internacionales o extranjeros existentes en la materia de su competencia, y establecer vínculos de cooperación con organizaciones representativas de la sociedad civil para fortalecer la participación social en la lucha contra la corrupción.
Finalmente, cabe destacar que se plantea una competencia abierta a cargo de la Comisión, la que podrá ser ampliada por resolución de la Cámara de Senadores o de Representantes en su caso, o el Código de Ética, con los límites que se dejan expresados.
El artículo 9 confiere a la Comisión el poder reglamentario interno de funcionamiento y de procedimiento para evacuar las consultas recibidas, para instruir y resolver las denuncias que se le formulen; al mismo tiempo que prevé los poderes jurídicos para el ejercicio de su competencia, como la comunicación directa con cualquier organismo público o privado para recabar documentos y demás datos e informes; amplias facultades de auditoría e investigación; amplio poder para tomar declaraciones y solicitar asesoría de expertos externos.
El artículo 10 establece la obligatoriedad -jurídica y moral- de cumplir con las decisiones de la Comisión sin perjuicio de la oportuna impugnación mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, para ante la Cámara respectiva, en forma conjunta y subsidiaria, conforme el artículo 317 de la Constitución.
Este artículo 10 conjuntamente con el artículo 11, revelan el propósito del proyecto de establecer tres niveles correctivos de la gestión de los parlamentarios.
Un primer nivel, en el que la Comisión, a quien no puede atribuirse potestad sancionatoria, podrá impartir recomendaciones personales directas a los legisladores de su respectiva Cámara, las que deberán ser acatadas como deber de honor del destinatario de las mismas, en casos de desarreglo en su actuación que no configuren 'desórdenes de conducta'.
Un segundo nivel, en el que la Comisión tendrá potestades de instrucción y propuesta de imposición de sanciones ante la Cámara respectiva, que es la responsable del ejercicio del poder disciplinario sobre los legisladores conforme el artículo 115 de la Constitución, en los casos que la investigación practicada revele desórdenes de conducta o actos de conducta del legislador que lo hagan indigno de su cargo. A tales efectos, se establecen pautas para interpretar las expresiones constitucionales contenidas en el artículo 115, entendiendo por tales "...todo acto que contravenga los deberes establecidos en las normas de conducta de la función pública, a juicio de la Cámara".
Un tercer nivel, en el que la Comisión, en ejercicio de las mismas potestades de instrucción, entienda configurado el supuesto de "...violación de la Constitución u otro delito grave", pudiendo recomendar al Plenario las medidas necesarias para dar inicio al proceso del juicio político, conforme los artículos 93, 102 y 103 de la Constitución.
Adviértase que en los dos últimos niveles, las competencias de la Comisión son preparatorias de la decisión que deberá adoptar el Plenario de cada Cámara en ejercicio del poder sancionatorio, y la Cámara de Representantes en caso de recomendación de inicio del juicio político a un legislador, que es quien tiene asignada constitucionalmente la acusación ante el Senado. Es de esperar que el Plenario acompañe las sugerencias de la Comisión, a partir de las completas investigaciones que se elevará para su decisión.
En caso de falta grave o de reiteración, la sanción dispuesta por la Cámara se hará pública, único caso que hace excepción al principio de reserva de las actuaciones.
La resolución sancionatoria de la Cámara será pasible del recurso de revocación asignándole efecto suspensivo, en una solución que hace excepción al principio general.
Es obvio que el derecho de impugnación no alcanza al acto de acusación previsto en el artículo 93 de la Carta, ya que no se trata de un acto administrativo sino del ejercicio -excepcional- de función jurisdiccional a cargo de la Cámara de Representantes.
La importancia del artículo 12, además de la asignación de poder reglamentario del procedimiento a cargo de la Comisión, es la base legal exigible para la imposición de sanciones, en respeto del principio de legalidad y tipicidad en materia sancionatoria. En efecto, se enumeran las sanciones que la Cámara podrá imponer: amonestación privada, amonestación pública, suspensión hasta seis meses en el ejercicio de la banca, con los descuentos de haberes correspondientes y expulsión, sin perjuicio de las que entienda del caso. Este último agregado se incluye a los efectos de evitar que pueda entenderse que por la vía de la definición de las sanciones se restrinja o limite la discrecionalidad de la Cámara en esta materia, consagrada en el artículo 115.
El artículo 13 regula el apoyo que cada Cámara debe disponer en recursos humanos, materiales y financieros necesarios para el funcionamiento de la Comisión respectiva.
El artículo 14 regula la integración transitoria de la Comisión de Ética y Transparencia para la Legislatura en curso y la oportunidad de su instalación.
Comisión de Ética y Transparencia de las Cámaras del Parlamento Nacional
Artículo 1.- Sin perjuicio de la vigencia de la Ley N° 17.060 y sus modificativas, así como la aplicabilidad de la Normas de Conducta en la Función Pública, créase una Comisión de Ética y Transparencia en la Cámara de Senadores y en la Cámara de Representantes, con el fin de conocer y resolver cualquier situación de orden ético que afecte o involucre a los Legisladores, establecer normas de buenas prácticas para un mejor desempeño de las funciones de la Cámara y velar por el cumplimiento de las normas de ética y transparencia, y acceso a la información pública.
La Comisión actuará con autonomía técnica, y será la encargada de promover la ética parlamentaria, prevenir actos contrarios a la misma, y velar por el respeto de los principios de servicio al interés general, democracia, legalidad, probidad, independencia, transparencia, diligencia, honradez, responsabilidad, función social, buena fe y rectitud de los Legisladores.
Artículo 2.- Al comienzo de cada Legislatura, el Plenario de cada Cámara elegirá entre sus miembros, en votación directa y secreta, hasta siete legisladores de su respectiva Cámara, para integrar la Comisión de Ética y Transparencia por toda la Legislatura correspondiente, a propuesta de cada uno de los lemas con representación parlamentaria en dicha Cámara.
Para ser elegido miembro de la Comisión se requerirá el voto conforme de los dos tercios de votos del total de componentes de la Cámara respectiva.
Sus integrantes podrán ser reelectos.
No podrán ser elegidos los miembros de la Mesa de la Corporación.
Si un integrante de la Comisión cesara en el cargo por cualquier causa, será reemplazado por el suplente respectivo designado en la misma oportunidad y condiciones en que fueron designados los titulares.
Se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior para el reemplazo transitorio de un integrante de la Comisión.
Artículo 3.- Los miembros de la Comisión deberán abstenerse, bajo responsabilidad política, de conocer e intervenir en aquellos casos en que sean parte de los hechos denunciados, tengan interés directo o indirecto por el resultado de la investigación, o tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el denunciante o denunciado.
Por las mismas causales los miembros de la Comisión podrán ser recusados por el o los denunciados.
Artículo 4.- En la primera sesión, la Comisión nombrará entre sus miembros un Presidente que ejercerá la representación de la Comisión, convocará, abrirá, suspenderá y levantará sus sesiones, dirigirá los debates y votaciones, velará por la ejecución de las resoluciones de la Comisión, y cumplirá las demás funciones que ella le asigne.
Actuará como Secretario de la Comisión, el Secretario Relator.
La Comisión designará un Secretario Técnico a propuesta de su Presidente basada en la experiencia profesional del candidato, con funciones de apoyo y asesoramiento en el ejercicio de sus cometidos.
Artículo 5.- La Comisión adoptará sus decisiones por el voto conforme de dos tercios de sus integrantes, y sus sesiones y actuaciones serán siempre reservadas.
Respecto de asuntos tratados en la Comisión, ningún miembro podrá formular declaraciones, ni plantearlos como materia de debate o darles publicidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.
Artículo 6.- La Comisión asesorará a la Cámara respectiva, y se pronunciará sobre las consultas que ésta o cualquier legislador de la Cámara respectiva le formule, así como cualquier persona física o jurídica privada, en materia de ética o de transparencia parlamentaria, ante una situación o actuación determinada que involucre a uno o más legisladores de la Cámara respectiva en el ejercicio de la función parlamentaria, sea legislativa o de control.
Artículo 7.- Serán atribuciones de la Comisión, las siguientes:
a. Proponer, por dos tercios de votos a la Cámara respectiva, la aprobación, del Código de Ética Parlamentaria, que deberá aprobarse en el plazo de seis meses a partir de la publicación de la presente ley, y tendrá carácter obligatorio;
b. Orientar sobre la interpretación y aplicación del Código de Ética Parlamentaria;
c. Proponer la modificación de las normas vigentes en materia de su competencia;
d. Cumplir y hacer cumplir el Código de Ética Parlamentaria, así como las restantes normas de conducta de los servidores públicos;
e. Adoptar las acciones que coadyuven a prevenir actos que contravengan la ética parlamentaria;
f.Conocer, de oficio o a denuncia de parte, de las actuaciones públicas o privadas de los legisladores de la Cámara respectiva que merezcan reparo por estimarse que ofenden la dignidad de la Cámara o la probidad de sus miembros, o la transparencia de sus actos, o en cualquier forma puedan suponer infracción al Código de Ética Parlamentaria u otras normas en la materia;
g. Conocer de los conflictos de intereses que involucren a uno o más legisladores de la Cámara respectiva, sea de oficio o a denuncia de parte;
h. Conocer, a petición de la Presidencia o de alguno de los legisladores de la Cámara respectiva, de cualquier situación que afecte a un miembro de la Corporación y que pudiera derivar en detrimento de la dignidad de la Cámara o afectar gravemente su imagen corporativa;
i. Proceder de oficio en situaciones graves y de público conocimiento;
j. Conocer del reclamo que se presente por la no entrega o negativa injustificada de acceso a la información pública;
k. Controlar la debida presentación de rendición de cuentas por los Legisladores de toda partida económica que reciba en virtud de su cargo o función;
l. Impartir en forma directa las recomendaciones personales a los legisladores de la Cámara respectiva, por los desarreglos que verificare en su actuación parlamentaria, por mayoría de dos tercios.
m. Proponer al Plenario la adopción de las medidas pertinentes de carácter administrativo en general, y sancionatorias en particular, que entienda necesario recomendar luego de la instrucción de los asuntos de su competencia;
n. Evacuar las consultas de parlamentarios o de la sociedad civil en materia de su competencia;
o. Promover la divulgación de valores éticos-parlamentarios, mediante publicaciones y la organización y administración de oportunidades de capacitación a los legisladores, en temas de ética y transparencia parlamentaria, así como difusión a nivel nacional;
p. Solicitar, por resolución fundada, por dos tercios de votos conformes, la apertura de las declaraciones juradas presentadas por los legisladores ante la Junta de Transparencia y Ética Pública en cumplimiento del artículo 10 de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998.
q. Relacionarse con los organismos internacionales o extranjeros existentes en la materia de su competencia, y establecer vínculos de cooperación con organizaciones representativas de la sociedad civil para fortalecer la participación social en la lucha contra la corrupción.
r. Elaborar y publicar un informe anual de sus actividades y recomendaciones;
s. Ejercer las demás funciones que le encomiende la ley, la Cámara respectiva o el Código de Ética.
Artículo 8.- Agrégase al artículo 15 de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998, el siguiente literal:
"D) A solicitud de la Comisión de Ética Parlamentaria de la Cámara de Senadores o de la Cámara de Representantes"
Artículo 9.- La Comisión fijará las normas de funcionamiento y de procedimiento para evacuar las consultas recibidas, y para instruir y resolver las denuncias que se le formulen, en ejercicio de su competencia.
Para el cumplimiento de sus atribuciones la Comisión:
a. Podrá comunicarse directamente con cualquier organismo público o privado a los efectos de pedir los documentos y demás datos e informes que entienda conveniente o necesaria;
b. Tendrá las más amplias facultades de auditoría e investigación;
c. Convocar para su declaración a los legisladores, involucrados o que tengan conocimiento de los hechos investigados, así como cualquier otra persona que la Comisión entienda necesario;
d. Solicitar asesoría de expertos externos.
Artículo 10.- Las decisiones de la Comisión sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, a que refiere el literal l) del artículo 7 de la presente ley, serán obligatorias, constituyendo un deber de los parlamentarios acatarlas.
Una vez resuelto un asunto por la Comisión, no podrá plantearse nuevamente sobre la base de los mismos hechos que le sirvieron de fundamento.
Sus actos podrán ser impugnados mediante los recursos de revocación y jerárquico, para ante la Cámara respectiva, en forma conjunta y subsidiaria, de acuerdo con el artículo 317 de la Constitución.
Artículo 11.- Cuando el mérito y la gravedad del asunto sometido a su decisión lo demande, la Comisión podrá proponer al Plenario, por mayoría de dos tercios, las sanciones que entienda pertinentes, por desórdenes de conducta o actos de conducta que le hicieren indignos de su cargo, a los efectos dispuestos en el artículo 115 de la Constitución, entendiendo por tales todo acto que contravenga los deberes establecidos en las normas de conducta de la función pública, a juicio de la Cámara.
El afectado por la decisión de la Cámara podrá interponer el recurso de revocación con efecto suspensivo, conforme el artículo 317 de la Constitución.
En caso de falta grave o de reiteración, la sanción dispuesta por la Cámara se hará pública.
En caso de constatarse violación de la Constitución u otros delitos graves, la Comisión, por la misma mayoría, lo pondrá en conocimiento de la Cámara respectiva a los efectos previstos en el artículo 93 de la Constitución.
Artículo 12.- El Código de Ética reglamentará el procedimiento para la imposición de sanciones, que según la gravedad de la falta, podrán consistir en amonestación privada, amonestación pública, suspensión hasta seis meses en el ejercicio de las funciones, con los descuentos de haberes correspondientes, y remoción, sin perjuicio de otras que la Cámara entienda pertinentes.
Artículo 13.- Cada Cámara asignará a la Comisión de Ética y Transparencia respectiva los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para el cumplimiento de su cometido.
Artículo 14.- La Comisión de Ética y Transparencia para la Legislatura en curso estará integrada por hasta siete legisladores de la Cámara respectiva, que serán designados por el Plenario, a propuesta de cada uno de los lemas con representación parlamentaria en dicha Cámara, debiendo constituirse e instalarse dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la presente ley.
UyPress - Agencia Uruguaya de Noticias